Pecados capitales
La referencia a los crímenes deportivos cometidos en competencia en nuestro país, reconoce un hecho paradigmático en el fallecimiento de un jugador de rugby que fue agredido a través de una patada por un rival en Paraná, en 1983. Por José Jozami.*
Martes 11 de Agosto de 2015
Suena extraño hablar de homicidio en el deporte, tanto como manifestarse sobre lesiones dolosas, culposas o, incluso, mencionar a la muerte súbita. El deporte en el cual sucedió el hecho a describir fue el rugby y el episodio data del 9 de abril de 1983, en el marco de un juego amistoso disputado en Paraná entre un equipo local y otro santafecino. En una montonera, un jugador visitante (a quien identificaremos como CM) cayó al suelo y luego recibió de un adversario (en este caso LC) una fuerte patada en su cabeza, la cual mediante el contacto generó un estruendo que alarmó a todo el público.
Tras varios días, CM falleció y, posteriormente, el caso llegó a los Tribunales locales. Lo cierto es que para el Derecho del Deporte este fue un tema de estudio por las cuestiones vertidas en el proceso, sumando que en sólo seis meses el Tribunal Oral dictaminó sentencia (24 de octubre del mismo año). Un detalle sorprendente si se advierte que para llegar a un juicio oral se espera alrededor de dos años y entre 4 y 5 para obtener una sentencia en una demanda civil por Daños y perjuicios.
El caso tuvo muy pocas pruebas fundamentales. Sólo una autopsia brindada por los profesionales médicos que evidenciaron con tecnicismo la lesión en el tronco cerebral, que condujo más tarde a la muerte del atleta, junto a los testimonios de los presentes en el partido. Esas declaraciones fueron contundentes, en especial las del entrenador del agresor y las de sus propios compañeros, quienes relataron puntualmente la violencia empleada por quien fue declarado homicida. El árbitro del encuentro fue un protagonista vital por su cercanía con la jugada fatídica y su relato estuvo lleno de detalles para comprender el episodio. Parte de los asistentes y los compañeros de CM también sumaron sus declaraciones, coincidiendo en lo inexplicable de la conducta de LC en el marco de juego amistoso.
Fallo
La defensa del agresor esgrimió algunas coartadas, manifestando que CM había recibido, previamente, una bofetada de otro jugador, por lo que ese agresor fue expulsado debido a que el rugbier que fue golpeado había quedado sin sentido tras el traumatismo. Otro argumento de la defensa consistió en informar que el padre del occiso le pidió a su hijo que interrumpiera la práctica del rugby y al entrenador que no lo incluyera más en el equipo por problemas de salud. Finalmente, para romper con el nexo causal, que es un elemento preponderante en cuestiones de Daños y perjuicios, hicieron notar la distancia en tiempo entre el suceso (9 de abril) y la muerte de CM (28 de abril), aduciendo la existencia de responsabilidades en la atención médica durante los días posteriores al episodio, en los cuales la víctima estuvo inconsciente.
En concreto, las pruebas eran claras y contundentes pues determinaron que el agresor había dado medio paso hacia atrás para luego aplicarle a la víctima un puntapié en la cabeza. Así lo narraron una gran cantidad de testigos, de forma idéntica. El imputado sólo manifestó vagamente un supuesto dicho que circularía entre los jugadores de rugby, expresando que “todo lo que está en el piso es pasto”. Luego, seguramente por asesoramiento de su letrado, el victimario decidió acogerse al beneficio constitucional de permanecer callado, que está descripto en el artículo 18.
Por voto unánime, el tribunal encontró a LC autor de homicidio simple, aplicando el artículo 79 del Código Penal, al dictarle al agresor una pena de nueve años de prisión y una sanción menor en lo pecuniario ($225 mil por daño material y $675 mil en concepto de daño moral, con costas a la demandada), ya que el victimario era una persona con pocos recursos económicos. La demanda civil fue patrocinada por un destacadísimo estudio santafecino, un jurista reconocido internacionalmente y fue dirigida contra LC y contra el organizador del evento. El tribunal entendió que este último no tenía responsabilidades en el hecho debido a que no existía una relación laboral con el jugador agresor, dejando sin efecto esa petición.
Análisis
Para llegar a esta decisión, el Tribunal estudió la prueba pericial de la autopsia, que fue realizada por médicos expertos y marcaba en forma detallada y precisa la lesión que tenía CM, junto a la notoria coincidencia de las declaraciones de todos los testigos, remarcando la de aquellos que eran compañeros del homicida. Posteriormente, concluyeron que en el factor de atribución del daño (que conforma otro de los elementos imprescindibles para los magistrados a la hora de juzgar), fue clave la violencia aplicada en la patada ya que, en la formación física de un rugbier que entrena sus piernas, estas se fortalecen de tal manera que constituyen una verdadera arma en el momento de golpear a una persona. Luego, el fallo hizo lugar a una sentencia como jurisprudencia (fallo “Santa Cruz Eduardo Vicente s/homicidio calificado”, referido a un boxeador que mató a su hijo mediante un golpe de puño). En analogía con un tema ya sustanciado y confirmado como es el puño del boxeador en consideración de un arma en los ataques, los iudicantes entendieron que la pierna de un rugbier, por su contextura y fortalecimiento, tiene el mismo efecto. Por ello, observaron que estaban en presencia de un homicidio doloso, sumado a que el ataque fue concretado con la absoluta decisión de dañar. Tras esto, el Tribunal admitió que estaban en presencia de un homicidio simple, una figura que nuestra legislación aloja en el artículo 79 del Código Penal Argentino.
Un lunar en el fallo fue lo ocurrido con la petición civil, mediante la cual se demandó al club organizador en función de su responsabilidad objetiva, la cual estaba presente sin dudas pues, por el principio de indemnidad, esa institución debía responder por la seguridad de todos, incluido la de los jugadores. Seguramente, este traspié legal surgió por tratarse de un órgano no especializado en la materia. Hoy, sin dudas, con la jurisprudencia sentada por la resolución de la causa Mosca y Migoya de la CSJN, más otros fallos similares, la entidad organizadora habría respondido con el pago de una indemnización pecuniaria por la muerte de este joven rugbier, encontrada en un partido amistoso jugado en abril de 1983.
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Tras varios días, CM falleció y, posteriormente, el caso llegó a los Tribunales locales. Lo cierto es que para el Derecho del Deporte este fue un tema de estudio por las cuestiones vertidas en el proceso, sumando que en sólo seis meses el Tribunal Oral dictaminó sentencia (24 de octubre del mismo año). Un detalle sorprendente si se advierte que para llegar a un juicio oral se espera alrededor de dos años y entre 4 y 5 para obtener una sentencia en una demanda civil por Daños y perjuicios.
El caso tuvo muy pocas pruebas fundamentales. Sólo una autopsia brindada por los profesionales médicos que evidenciaron con tecnicismo la lesión en el tronco cerebral, que condujo más tarde a la muerte del atleta, junto a los testimonios de los presentes en el partido. Esas declaraciones fueron contundentes, en especial las del entrenador del agresor y las de sus propios compañeros, quienes relataron puntualmente la violencia empleada por quien fue declarado homicida. El árbitro del encuentro fue un protagonista vital por su cercanía con la jugada fatídica y su relato estuvo lleno de detalles para comprender el episodio. Parte de los asistentes y los compañeros de CM también sumaron sus declaraciones, coincidiendo en lo inexplicable de la conducta de LC en el marco de juego amistoso.
Fallo
La defensa del agresor esgrimió algunas coartadas, manifestando que CM había recibido, previamente, una bofetada de otro jugador, por lo que ese agresor fue expulsado debido a que el rugbier que fue golpeado había quedado sin sentido tras el traumatismo. Otro argumento de la defensa consistió en informar que el padre del occiso le pidió a su hijo que interrumpiera la práctica del rugby y al entrenador que no lo incluyera más en el equipo por problemas de salud. Finalmente, para romper con el nexo causal, que es un elemento preponderante en cuestiones de Daños y perjuicios, hicieron notar la distancia en tiempo entre el suceso (9 de abril) y la muerte de CM (28 de abril), aduciendo la existencia de responsabilidades en la atención médica durante los días posteriores al episodio, en los cuales la víctima estuvo inconsciente.
En concreto, las pruebas eran claras y contundentes pues determinaron que el agresor había dado medio paso hacia atrás para luego aplicarle a la víctima un puntapié en la cabeza. Así lo narraron una gran cantidad de testigos, de forma idéntica. El imputado sólo manifestó vagamente un supuesto dicho que circularía entre los jugadores de rugby, expresando que “todo lo que está en el piso es pasto”. Luego, seguramente por asesoramiento de su letrado, el victimario decidió acogerse al beneficio constitucional de permanecer callado, que está descripto en el artículo 18.
Por voto unánime, el tribunal encontró a LC autor de homicidio simple, aplicando el artículo 79 del Código Penal, al dictarle al agresor una pena de nueve años de prisión y una sanción menor en lo pecuniario ($225 mil por daño material y $675 mil en concepto de daño moral, con costas a la demandada), ya que el victimario era una persona con pocos recursos económicos. La demanda civil fue patrocinada por un destacadísimo estudio santafecino, un jurista reconocido internacionalmente y fue dirigida contra LC y contra el organizador del evento. El tribunal entendió que este último no tenía responsabilidades en el hecho debido a que no existía una relación laboral con el jugador agresor, dejando sin efecto esa petición.
Análisis
Para llegar a esta decisión, el Tribunal estudió la prueba pericial de la autopsia, que fue realizada por médicos expertos y marcaba en forma detallada y precisa la lesión que tenía CM, junto a la notoria coincidencia de las declaraciones de todos los testigos, remarcando la de aquellos que eran compañeros del homicida. Posteriormente, concluyeron que en el factor de atribución del daño (que conforma otro de los elementos imprescindibles para los magistrados a la hora de juzgar), fue clave la violencia aplicada en la patada ya que, en la formación física de un rugbier que entrena sus piernas, estas se fortalecen de tal manera que constituyen una verdadera arma en el momento de golpear a una persona. Luego, el fallo hizo lugar a una sentencia como jurisprudencia (fallo “Santa Cruz Eduardo Vicente s/homicidio calificado”, referido a un boxeador que mató a su hijo mediante un golpe de puño). En analogía con un tema ya sustanciado y confirmado como es el puño del boxeador en consideración de un arma en los ataques, los iudicantes entendieron que la pierna de un rugbier, por su contextura y fortalecimiento, tiene el mismo efecto. Por ello, observaron que estaban en presencia de un homicidio doloso, sumado a que el ataque fue concretado con la absoluta decisión de dañar. Tras esto, el Tribunal admitió que estaban en presencia de un homicidio simple, una figura que nuestra legislación aloja en el artículo 79 del Código Penal Argentino.
Un lunar en el fallo fue lo ocurrido con la petición civil, mediante la cual se demandó al club organizador en función de su responsabilidad objetiva, la cual estaba presente sin dudas pues, por el principio de indemnidad, esa institución debía responder por la seguridad de todos, incluido la de los jugadores. Seguramente, este traspié legal surgió por tratarse de un órgano no especializado en la materia. Hoy, sin dudas, con la jurisprudencia sentada por la resolución de la causa Mosca y Migoya de la CSJN, más otros fallos similares, la entidad organizadora habría respondido con el pago de una indemnización pecuniaria por la muerte de este joven rugbier, encontrada en un partido amistoso jugado en abril de 1983.